Blogia
UPSJ

CIRCULAR DEL SECRETARIO DE GOBIERNO DE MADRID

CIRCULAR DEL SECRETARIO DE GOBIERNO DE MADRID Por su interés reproducimos la Circular 2/04 del Secretario de Gobierno de Madrid.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SECRETARIA DE GOBIERNO

INSTRUCCION DE SERVICIO Nº 2

ASUNTO: AUTONOMIA DEL SECRETARIO JUDICIAL EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LE VIENEN ATRIBUIDAS CON EXCLUSIVIDAD.

Con motivo de haber interesado el Secretario Judicial de uno de los Juzgados de la periferia de Madrid la intervención de esta Secretaría de Gobierno aclarando la cuestión planteada al mismo al disponer imperativamente el Juez de su órgano jurisdiccional de destino en qué momento y lugar de la Oficina Judicial debería practicar el Secretario la lectura de los derechos que asisten a todo imputado detenido o preso en causa criminal, conforme a la previsión normativa contenida en el art. 520.2 de la LECR., contrariando la forma en que aquel iba ya a llevarla a efecto, en su propio despacho, y con el fin de que el criterio de esta Secretaría de Gobierno al respecto pueda ser conocido por todos los Secretarios Judiciales que se encuentren en situaciones semejantes, en aquellos supuestos excepcionales en que el titular jurisdiccional pudiera hacer uso de disposiciones extraprocesales que no tiene legalmente conferidas invadiendo la competencia del Secretario Judicial para el ejercicio de sus exclusivas facultades procesales con arreglo a la normativa vigente, resulta conveniente difundir la respuesta ofrecida al Secretario Judicial aludido, entendiendo que la misma resulta aplicable no sólo al supuesto concreto en cuya virtud la respuesta ha recaido, sino en todos aquellos casos en los que se interfiera de alguna forma el pleno y autónomo ejercicio de facultades o funciones procesales propias del cargo de Secretario Judicial, que éste ha de realizar con sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad, autonomía e independencia, como expresa y terminantemente proclama el art. 452 de la LOPJ.

Con ello se hace debido cumplimiento de la obligación atribuida por el art. 465 de la LOPJ al Secretario de Gobierno para cursar instrucciones de servicio como la presente, encaminadas a fortalecer el respeto por la independencia en el ejercicio de la fe pública judicial de los Secretarios Judiciales de este territorio y a tutelar firmemente el pleno desarrollo de sus funciones procesales.

El criterio sobre la tutela de la autonormía del Secretario Judicial en el desempeño de sus funciones de ejercicio exclusivo en el seno de la Oficina Judicial a que se ha hecho referencia, se ajusta a las consideraciones del siguiente tenor literal:

"El art. 452.1º establece que los Secretarios Judiciales desempeñaran sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, y al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial; y aunque el nº 2 del citado artículo dispone que en el ejercicio de sus funciones los Secretarios Judiciales cumplirán todas las decisiones que adopten los Jueces o Tribunales en el ámbito de sus competencias, esas competencias no alcanzan a disponer dónde, físicamente, dentro de la sede judicial han de llevarse a efecto aquellas funciones de ejercicio exclusivo del Secretario Judicial, que podrá materializarlas en cualquiera de las dependencias de la Oficina Judicial adecuadas para ello, sin que exista previsión normativa que disponga nada al respecto, ya que la única regulación existente se contiene en el art.229.2 de la LOPJ que establece qué actos han de celebrarse en audiencia pública y a presencia de las partes, y en el art. 268.1 de la LOPJ que dispone que las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, sin ninguna otra matización, siendo lo más natural y habitual en la práctica que el Secretario disponga la realización de sus propias funciones en el propio despacho o bien en la parte del local judicial destinado a la Secretaría donde trabaja de ordinario el personal colaborador, a elección del Secretario Judicial, que es quien ejerce la función ( y por tanto dispone la forma y modo de su ejercicio, siempre que tal forma no suponga la infracción de precepto procesal alguno) como expresamente dispone el art. 454.1 y 2 de la LOPJ en vigor.

Por su parte, el art. 190.3 de la LOPJ refuerza esa opción atribuida a los Secretarios Judiciales como directores de la actividad a desarrollar por el funcionariado en los aspectos técnicos procesales, bajo cuya observancia deben desenvolverse los actos y diligencias del proceso, estableciendo que la obligación ( y facultad ) de establecer el orden en la Sala ( sustantivo extensible a cualquier otra dependencia de la sede jurisdiccional en que tenga lugar determinada práctica procesal ) se confiere tanto al Juez cuando preside el acto de que se trate, ( ver art. 229.2, ilustrativo de los actos procesales a celebrar en la sala de audiencias ) como al Secretario Judicial cuando se trate de actuaciones que se celebren o practiquen ) únicamente ante él en las dependencias de la Oficina Judicial, como es el caso.

En conclusión, respecto a las facultades y competencias del Secretario Judicial en cada Juzgado o Tribunal en que ejerzan el cargo, sólo éste está autorizado a disponer la forma como entiende que la ley exige el cumplimiento de las actuaciones procesales a él atribuidas y el lugar y momento de ello, mediante la aplicación de las reglas de procedimiento legalmente establecidas".

En Madrid a 6 de octubre de 2004

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

0 comentarios