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Introducidas en el Senado nuevas reforma a la LECRIM y al CP

Introducidas en el Senado nuevas reforma a la LECRIM y al CP Fuente: Redacción Iurislex www.iurislex.net
31 de octubre de 2003
Ayer se debatieron en el Senado una serie de medidas, introducidas en forma de enmienda en la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal, para reformar, a su vez, la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estas modificaciones supondrán importantes novedades, una de las cuales es la de creación de una Comisión Nacional de ADN-Forense, encargada de homologar laboratorios y pruebas analíticas, además de coordinar los centros de investigación. La creación de esta Comisión estará acompañada de la regulación del valor probatorio de la tecnología del ADN. Otra novedad importante, referida a los delitos contra los derechos de autor y propiedad industrial, es que la información al perjudicado y ofrecimiento de acciones se realizará en la persona de las entidades que representan legalmente a los titulares de dichos derechos.

Asimismo, se va a ampliar de manera notable el ámbito de aplicación de los Juicios rápidos en materia penal de manera que también se aplicarán a tres nuevos tipos penales: delitos contra la salud pública en los que la posible pena no supere los cinco años de prisión, la denominada piratería callejera conocida como "top-manta" y los casos de daños al mobiliario urbano y establecimientos comerciales.

Otra de las modificaciones que se introducirán mediante las enmiendas va encaminada a acercar la Justicia a los ciudadanos y simplificar y agilizar los procedimientos de la investigación. De esta manera, sus visitas a las dependencias judiciales serán las mínimas y se evitarán molestias innecesarias. Los delitos que durante la instrucción sean recalificados como faltas serán a partir de ahora juzgados en el acto gracias a estas novedades legales.

Igualmente, se va a emprender una reforma integral para que la valoración (peritación) de los objetos sustraídos por parte de los delincuentes se efectúe de un modo automático y preciso.

Otra de las novedades en este campo consiste en que el Juez de Instrucción pueda delegar en el médico forense el levantamiento de cadáveres cuando este así lo estime oportuno.

Recientemente, se ha aprobado una regulación integral y detallada sobre la utilización de la videoconferencia en los procesos penales, lo cual ha venido a dar cobertura legislativa a los más de 120 equipos instalados en las sedes judiciales españolas.

Texto de reforma de la LECrim que debate el Senado

"Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 282 bis, 326, 363, 503, 504, 508, 509, 510, 544 bis y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

a) Se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 282 bis, con la siguiente redacción:

«d)Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.»
Las antiguas letras d), e), f), g), h) i), j) y k) de este apartado pasan a ser las letras e), f), g), h), i), j), k) y l), respectivamente.

b)Se añade un párrafo tercero al artículo 326, con el siguiente contenido:

«Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al Médico Forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.»
c)Se añade un segundo párrafo al artículo 363, con la siguiente redacción:

«Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.»
d)Se modifica la redacción de la letra c) del ordinal 3º del apartado 1 del artículo 503, en los siguientes términos:

«c)Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.»
e)Se modifica la redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 504, en los siguientes términos:

«Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en las letras a) o c) del ordinal 3º del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años, si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses, si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.»
f)Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 504, con la siguiente redacción:

«6.Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el Juez o Tribunal que conozca de la causa y el Ministerio Fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al Presidente de la Sala de Gobierno y al Fiscal-Jefe del Tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.»
g)Se modifica la redacción del artículo 508, en los siguientes términos:

«1.El Juez o Tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El Juez o Tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.
2.En los casos en los que el imputado se hallare sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del Juez o Tribunal que hubiera acordado la medida.»
h)Se modifica la redacción del artículo 509, en los siguientes términos:

«1.El Juez de Instrucción o Tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.
2.La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el Juez o Tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciere méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.
3.El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.»
i)Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 510, con la siguiente redacción:

«4.El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el Juez o Tribunal competente para conocer de los hechos.»
j)El último párrafo del artículo 544 bis queda redactado así:

«En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»
k)El artículo 801 pasa a tener la siguiente redacción:

«1.Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1º.Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación.
2º.Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
3º.Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2.Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aún cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3.Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
4.Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5.Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.»
Segundo.Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 18, 25, 292, 338, 365, 544 ter, 759, 771, 776, 778, 787, 795, 796, 797, 798, 962, 965 y 966 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

a)El contenido del actual artículo 18 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo, al que se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

«2.No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el Juez o Tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.»
b)Se añade un nuevo párrafo entre los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 25, con la siguiente redacción:

«Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de Instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.»
c)Se añade un párrafo segundo al artículo 292, con el siguiente contenido:

«La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.»
d)Se introduce un nuevo párrafo entre los actuales párrafos tercero y cuarto del artículo 338, con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.»

e)Se añade un segundo párrafo al artículo 365, con el siguiente contenido:

«La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.»
f)El apartado 1 del artículo 544 ter queda redactado así:

«1.El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.»
g)Se modifica el párrafo segundo de la regla 1ª del artículo 759, en los siguientes términos:

«Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos Juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen.»
h)Se añade un segundo párrafo a la circunstancia 1ª del artículo 771, con el siguiente texto:

«La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.»
i)Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 776, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1.El Secretario Judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª del artículo 771.
2.La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el Secretario Judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.»
j)Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 778, redactado en los siguientes términos:

«6.El Juez podrá autorizar al Médico Forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.»
k)Se modifica el apartado 6 del artículo 787 y se añade un nuevo apartado 7 al mismo artículo, con el siguiente contenido:

«6.La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7.Unicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.»
l)Se modifica la regla 2ª del apartado 1 del artículo 795, en los siguientes términos:

«2ª.Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a)Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b)Delitos de hurto.
c)Delitos de robo.
d)Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e)Delitos contra la seguridad del tráfico.
f)Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g)Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h)Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.»

m)Se modifica la regla 4ª del apartado 1 del artículo 796, que queda redactada así:

«4ª.Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.»
n)Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 796, con el siguiente contenido:

«4.A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en el presente Título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.»
ñ)Se modifican las reglas 5ª y 8ª del apartado 1 del artículo 797, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«5ª.Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776.» «8ª.Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.»
o)Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 797, con el siguiente texto:

«3.El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.»
p)Se modifica el ordinal primero del apartado 2 del artículo 798, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1º.En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del Capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las decisiones previstas en las reglas 1ª y 3ª del apartado 1 del artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el Juez de guardia reputa falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.»
q)Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 962, en los siguientes términos:

«1.Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.»
r)El artículo 965 pasa a tener la siguiente redacción:

«1.Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el Juzgado seguirá las reglas siguientes:

1ª.Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
2ª.Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2.El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.»
s)Se modifica el artículo 966, cuyo contenido pasa a ser el siguiente:

«Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.»

Tercero. La actual disposición adicional de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a ser disposición adicional primera, y se añade a dicha Ley una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Las medidas cautelares de prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así como las demás medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se anotarán en un Registro Central, de ámbito nacional, que existirá en el Ministerio de Justicia.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización y competencias de dicho Registro Central, determinando el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.»

Cuarto. Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal una nueva disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:

«El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia e Interior, y previos los informes legalmente procedentes, regulará mediante Real Decreto la estructura, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Nacional sobre el uso forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución de delitos y la identificación de cadáveres, el establecimiento de criterios de coordinación entre ellos, la elaboración de los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la determinación de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes.»

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